Partiendo de la doble   premisa que la fachada es un elemento común de los calificados, conforme art. 396 Código Civil, por naturaleza y no de destino, y que los propietarios de los diferentes pisos o locales en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal ostentan una  titularidad ob rem  como consecuencia de la yuxtaposición entre propiedad privativa sobre los elementos privativos y copropiedad sobre los elementos comunes, a priori se precisaría para obras en elementos comunes el concierto de voluntades por parte del órgano soberano de la Comunidad, la Junta de Propietarios, con arreglo al quórum que dispone la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Así se deduce de la interpretación objetiva del art. 7 L.P.H.  sin embargo el contenido del art. 7 L.P.H., no puede interpretarse de forma idéntica para viviendas   que para los locales de negocios, por cuatro motivos jurídicos contundentes:     a.- Por la ubicación habitual de los locales de Negocios:  PLANTA BAJA: aunque la fachada se extiende a toda la superficie exterior del inmueble, sin embargo donde se produce de forma fragrante una modificación que quiebra la estética como la armonía del conjunto, acontece en las plantas superiores, lugar habitual donde se hallan las viviendas. b.-  En la planta baja, donde se encuentran los locales de negocios, se reconoce Jurisprudencialmente una mayor flexibilidad en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar, susceptible precisamente de ser objeto de ulteriores transformaciones de destino con arreglo a la actividad comercial que se vaya a llevar a cabo: Una cosa es destinar el local a cafetería y posteriormente a una farmacia, o a una entidad bancaria, o como ahora acontece a un taller de restauración de muebles. c.- Que bajo la cobertura de la legalidad vigente, y  sobre la esencia que emana de  la intencionalidad de apertura de un local de negocios para el ejercicio de una actividad comercial, al constituir tal actividad una realidad comercial, tanto  funcional como  operativa, a su vez  plenamente  reconocida por nuestra Doctrina y Jurisprudencia,  es plausible alteraciones en elementos comunes para el fin perseguido como consecuencia de dicha actividad comercial, y tal alteración evidentemente  no distorsiona el contenido del art. 7 L.P.H., al no alterarse los principios rectores que a toda costa se impone proteger: La seguridad del edificio. La  estructura general del edificio. Los derechos de los demás comuneros, porque la porción de la fachada utilizada por el local no es susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los miembros de la Comunidad de Propietarios. Por todo ello la  EJECUCION MATERIAL DE OBRAS, no constituye una empresa osada por el titular de un local de negocios que desea desarrollar una actividad comercial concreta procediendo  a la apertura de una puerta con salida a vía pública, para dotar al mismo de acceso y por ende de aprovechamiento  independiente si concurren los siguientes presupuestos: La obra se considera necesaria para el desarrollo de la actividad comercial: posibilitar el acceso a clientes, al producto u objeto de la actividad del negocio. La parte de la fachada afectada no es susceptible de uso por otros propietarios. La obra no perjudica a otros propietarios. La obra no está prohibida por los Estatutos de la Comunidad.

Que la defensa en la legalidad de la obra de apertura puerta, para acceso al local de negocios, se apoya en lo concerniente a la EJECUCIÓN DE HACER en que la aplicación del art. 7 L.P.H., no puede aplicarse de igual manera a locales que a viviendas, toda vez que por razón donde se ubica el local  la apertura no provocaría ningún impacto estético y visual intolerable en la fachada.