PROHIBICIÓN AL COMUNERO POR AFECTAR LA OBRA A LA CONFIGURACIÓN DE LA FACHADA: Conforme el art. 17.1 L.P.H., nadie tiene capacidad para hacer cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta de Propietarios de forma unánime, aunque los marcos, cristales de las ventanas, balcones, terrazas, toldos sean de propiedad individual. Con ello lo que se está protegiendo es la unidad estructural del edificio impidiendo así que la configuración del mismo se altere a capricho y conveniencia de unos pocos, convirtiendo la Comunidad en algo muy distinto a lo que debe presidir la buena convivencia manifestada, fundamentalmente por lo que representa el todo del edificio en su conjunto. No obstante matizar que todo régimen de prohibiciones debe interpretarse considerando el supuesto de hecho concreto y comprobar si aunque se trate de una obra en la fachada, produce una alteración notable de la estructura del edificio, como es el cambio de ventanas, donde en estos casos basta con comunicarlo al Presidente o al Administrador a fin que se le comunique algún tipo de particularidad sobre el cambio de ventanas. Jurisprudencialmente se constata que el cambio de ventanas no supone una alteración jurídicamente relevante de la imagen o configuración exterior del edificio.