CONTRATO DE COMPRAVENTA: RESOLUCIÓN CONTRATO, PREVIO REQUERIMIENTO: En la compraventa de bienes inmuebles, en el supuesto que una de las partes no cumpla con su obligación, como es el caso del comprador en relación al pago del precio en la forma estipulada, la parte cumplidora, vendedor, no puede sin más proceder a resolver el contrato cuando el objeto del contrato de venta recae sobre un bien inmueble, dado que conforme nuestro código civil es preceptivo el previo requerimiento en los términos del art. 1504 Código Civil, mediante requerimiento judicial o acta notarial. Se debate jurídicamente si es igualmente eficaz el requerimiento que en la actualidad se admite como mecanismo de notificación, en virtud a la realidad social del momento, como es el burofax, el telegrama…..La opinión mayoritaria sostiene que el requerimiento de pago debe practicarse de forma fehaciente, siendo tales los especificados en el art. 1504 Código civil, es decir el otorgado a través de la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público o notario, no reconociéndose en consecuencia tal fehaciencia al burofax o al telegrama.

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