TEJADOS, CUBIERTAS, TERRAZAS: En el supuesto que una terraza, elemento común, cuyo uso y disfrute lo lleva a cabo uno solo de los comuneros porque solo se puede acceder a ella a través de su propiedad, se debate si los demás propietarios pueden disfrutar de la terraza: ante ésta situación, habitual en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal, cuando la terraza sólo es accesible a través de una vivienda, su uso queda vinculado a sus ocupantes con carácter exclusivo porque ante la extraordinaria protección legal   que goza todo domicilio, impide que se entre en él sin el consentimiento previo de su propietario; ante esta descripción de hechos, la Comunidad no tiene autoridad tampoco para cobrar al usuario una cantidad dineraria que revierta a la propia Comunidad, dado que constituye un caso de aprovechamiento normal de un elemento común, cuya naturaleza así figura en el Título Constitutivo.

Puede ocurrir que en la escritura de compraventa, figure sobre la terraza comunitaria un uso exclusivo sobre parte de aquella, y sobre ésta parte el propietario de la vivienda si puede colocar un vallado de brezo que jurídicamente no tiene la calificación de obra y además se puede desmontar o retirar con facilidad.