SERVIDUMBRES: OBRAS EN VIVIENDA PARA EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD:
La servidumbre que se tenga que establecer para el interés de la Comunidad en una parte de vivienda o elemento privativo nunca puede suponer un caso de privación o expropiación o de inutilización permanente de una parte importante de la vivienda, dado que la constitución de una servidumbre debe de llevarse a cabo dentro de los límites de nuestro código civil, porque una cosa es tener que permitir el paso de conducciones generales y otra muy distinta es que parte de un piso o local quede absolutamente ocupado por elementos comunes; Por lo expuesto para que sea viable el establecimiento de servidumbre debe concurrir una amalgama de circunstancias, valorando la incidencia de su constitución en el elemento privativo, la restricción al derecho de propiedad, la existencia de otras opciones alternativas menos gravosas, todo ello permite sostener que no cabe una respuesta categórica afirmativa a la hora que la Comunidad acuerde constituir una servidumbre sobre elemento privativo de un edificio en Propiedad Horizontal que prive de forma seria el uso y disfrute que emana del derecho de propiedad, haciendo de la vivienda un derecho inservible, física, funcional o económicamente, causa-efecto de realizar una ponderación caso por caso.
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