FUGA DE AGUA: Para determinar el sujeto responsable de la oportuna reparación de daños y perjuicios ocasionados por la filtración de agua procedente de una tubería en mal estado o rotura de la misma, se estará a la calificación si la tubería es elemento privativo o común: la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario para su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda, y por tanto, asume el coste del consumo del agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua sólo nace, conforme al art. 9.1.e L.P.H., a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o en su defecto, desde el contador; Antes de este punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo dela agua.
En cualquier caso dado la inclusión de las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro del agua, entre los elementos comunes del edificio que se relacionan en el art. 396 Código Civil debe preponderar la presunción a favor del carácter común del elemento destinado a la conducción del agua dentro de la finca. Si que la ubicación de parte de tubería dentro del piso o vivienda impida a la Comunidad cumplir adecuadamente sus obligaciones respecto a elemento común, desde el momento que el art. 9.1.c y d L.P.H. obliga a los propietarios a consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble y a permitir la entrada en el propio piso a dichos efectos. En consecuencia la tubería a partir de la llave de paso hacia la vivienda tiene la consideración de elemento privativo lo que permite presumir el carácter de elemento común respecto de la finca.