HUMEDADES: La obligación de la Comunidad no está limitada a las obras de mera conservación de los elementos constructivos tal y como fueron recibidos en su momento por la constructora, sino que comprende la de mantener los elementos comunes del inmueble de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros al goce pacífico de sus elementos privativos, llevando a cabo cuantas reparaciones sean necesarias para impedir HUMEDADES que se pudieran producir dentro de la Comunidad; Todo ello no es más que una aplicación de la L.P.H., que proclama el deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causen daño a terceros; por esta razón las obras benefician a todos los propietarios, tanto personalmente como en orden a su eventual responsabilidad por daños propios; Debe recordarse que aún cuando se ignore exactamente la causa de las HUMEDADES resulta igualmente exigible su eliminación con base al art. 10 L.P.H. Como ha dispuesto nuestra Jurisprudencia aunque es cierto que se desconoce el origen de las aguas que se filtran hasta dicho local, también lo es que ésta situación fáctica no tiene por qué soportarla o corregirla exclusivamente el actor; el art. 10.1 L.P.H, hace referencia al edificio como un todo, no sólo a los elementos comunes en sentido estricto, y es consecuencia de la solidaridad o vínculo que une a todos los propietarios de los pisos o locales del inmueble. Por todo ello si las aguas se filtran hasta la vivienda o local, a través de elementos comunes, pared maestra y forjados, deberá la Comunidad de Propietarios tomar las medidas oportunas de investigación para corregir el problema ya que no debe olvidarse que los dueños de los pisos no pueden llevar a cabo ninguna obra en los elementos comunes. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de elementos comunes, tiene declarado además la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que regula el art. 1910 código civil: se responde siempre del daño salvo se acredite que el mismo o su agravación proviene de la actuación negligente del perjudicado.