TENDEDERO EN PARED COMÚN REVISTE UNANIMIDAD: no puede instalarse TENDEDERO de ropa sujeto a paredes comunes y que sobrevuela el patio de luces, máxime cuando existen otros lugares apropiados a tal fin que vienen usando todos los vecinos pues si bien constituye una alteración insustancial desde el punto de vista de las facultades que emanan del derecho de propiedad, no hay duda que la ropa colgada quita luz, gotea y resulta de una estética dudosa por lo que causa perjuicio a los demás vecinos y por lo tanto no puede existir abuso de derecho ni la acción para la supresión del tendero se encuentra prescrita dado que ni siquiera se acredita el día de la colocación del tendedero.
La no colocación del tendedero, descansa en el razonamiento jurídico que toda persona tiene derecho a que el lugar y el entorno donde vive, permanezca en condiciones estéticas adecuadas y es evidente que la instalación de tendedero rompe la armonía del lugar del modo notable, produciéndose una alteración del patio de luces que es un elemento común. Distinto hubiera sido que al tiempo de impugnar el acuerdo de instalación del tendedero, existiera con antelación en el tiempo un uso semejante, en cuyo caso no se exige unanimidad.