La instalación de ascensor por razones de discapacidad puede practicarse:

A.- A instancia del  propietario o comunero que padece la discapacidad, en cuyo caso, se iniciaría con una notificación a la Junta con acreditación documental de su incapacidad, y del proyecto técnico oportuno, donde en un plazo determinado la Junta debe pronunciarse.

En este supuesto de solicitud a instancia de parte, del propietario a la Junta, la propia comunidad de propietarios a través de su órgano soberano, la Junta, conforme vigente LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL  se verá obligada a la instalación siempre que en el presupuesto del mismo concurra el siguiente requisito preceptivo: el importe total de la derrama no exceda de tres mensualidades de gastos comunes;

En el caso que la derrama mensual excediera de tales tres mensualidades, la instalación necesitaría la mayoría de la Junta en los términos que así exponemos a  continuación, o que el exceso lo abone la persona discapacitada interesada.

B.- A instancia de la Comunidad de Propietarios: conforme manifiesta el despacho de abogados especialista PROPIEDAD HORIZONTAL Madrid,  la aprobación de la instalación de ascensor aunque sea por razones de discapacidad requiere de la pertinente aprobación de la Junta, se debate el régimen de mayoría necesaria para su ejecución;

Sobre el quórum oportuno, nada dice la Ley 30 mayo 1995 relativa a los derechos de los incapacitados en el ámbito de PROPIEAD HORIZONTAL, la misma se remite a la L.P.H. y atendiendo a su contenido, al encontrarnos ante la  situación de hecho, no de instalar un ascensor sin más, sino  que tal instalación  tiene en principio primario o básico,  la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso de personas con minusvalía, el quórum necesario requiere del voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.1.párrafo 3º L.P.H., es decir la mayoría simple.

Si  por el contrario, la instalación del ascensor no se ejecutase con la finalidad determinante o específica de remover o suprimir barreras arquitectónicas, como pudiera ser las  escaleras porque obstaculizan o impiden la accesibilidad de la persona impedida,  sería necesario la mayoría de 3/5 conforme dispone art. 17 L.P.H.