CUOTA DE PARTICIPACIÓN: SU RECLAMACIÓN: Como premisa el art. 9 LPH establece como obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a la especialmente establecida, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble, servicios, tributos….A su vez el art. 20 LPH establece que serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados en la Junta, y en caso contrario podrá el Presidente exigir su cumplimiento por vía judicial. La cuestión a debatir descansa en la oposición que ejerce uno de los demandados, que en la actualidad no es propietario, pero figura como titular registral en el Registro de la Propiedad. No puede olvidarse que de las deudas de la comunidad correspondientes a la parte vencida de la anualidad en que se produjo la transmisión o venta y la anualidad anterior responde el piso o local por afección legal, por la naturaleza real de la obligación comunitaria, con independencia de quien sea el titular real del inmueble, lo que permite a la Comunidad de Propietarios obtener la garantía real establecida en la Ley, supliendo así toda insolvencia del verdadero deudor, porque la Comunidad de Propietarios no tiene por qué conocer las características de la relación jurídica que pueda existir entre el propietario real y el propietario según el Registro de la Propiedad. De ahí que si luego, en esa relación jurídica interna, solo uno de ellos estuviese obligado al pago, la ley concede al pagador un derecho de repetición.
- Publicación de la entrada:febrero 22, 2017
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