GASTOS ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN FORMAL DE LA COMUNIDAD: Con independencia que la Comunidad de Propietarios se haya constituido, los distintos propietarios responderán de los gastos comunes que se deriven por aplicación de la regla general que recoge el código civil en su artículo 393, por lo que su participación en tales gastos será proporcional a sus respectivas cuotas y si éstas no se han determinado todavía por partes iguales. Respecto a los gastos a afrontar cuando exista un adquirente, éste responderá hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tuvo lugar la compra y al año natural inmediatamente anterior.

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