Estudiamos en esta ocasión el Impago de la cuota de participación a la Comunidad de Propietarios bajo pretexto de que se abona cuota a la Mancomunidad por existencia de varios portales.
La obligación legal de satisfacer las cuotas por razón de la Comunidad de vecinos a la que se pertenece es preceptiva u obligatoria, sin que ningún comunero pueda eximirse de su pago bajo el argumento que está contribuyendo a la Mancomunidad dado que incurriría en una flagrante interpretación errónea que alteraría gravemente el sinalagma que la Cuota de Participación ostenta en el Régimen de Propiedad Horizontal.
La CUOTA DE PARTICIPACIÓN constituye la expresión métrica del valor proporcional que tiene cada vivienda o local sobre el conjunto del inmueble al que pertenece, circunstancia objetiva por lo que a través de la Cuota se cuantifica económicamente la contribución de cada propietario a las ventajas y desventajas, beneficios y cargas, fruto de la idiosincrasia que emana del Régimen de Propiedad Horizontal.
Por ello la Cuota de Participación que se asigna a cada comunero no solo tiene un componente jurídico, sino también económico, lo que se traduce que además de servir de computo para alcanzar las mayorías, es el módulo que determina la participación en los gastos, cargas y beneficios del inmueble al que pertenece la vivienda o local, causa-efecto del contenido del Art. 3. b) L.P.H.:
“A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.”
Como del del contenido del Art. Art. 5.2 L.P.H.:
“Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación al total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.”
Puesto que las obligaciones económicas dependen de la cuota que ostenta cada de una de las Comunidades/Portales que integran la Mancomunidad o Supracomunidad, son tales Comunidades/Portales las únicas obligadas al pago de los gastos comunes del conjunto inmobiliario, causa jurídica por la que cada una de las comunidades o portales destinan parte de la cuota a satisfacer los gastos generadores por los servicios comunes generales en la mancomunidad.
Pero esta contribución a los gastos comunes y generales de la mancomunidad no es causa para negarse a satisfacer la cuota para su comunidad porque implicaría un quebranto de los principios rectores sobre los que descansa el régimen de Propiedad Horizontal.
La cuota asignada a cada comunero lo es para satisfacer los gastos y conservación del edificio o portal al que pertenece, y si simultáneamente existiese una Mancomunidad, en virtud de la cuota asignada para su portal/edificio, contribuirá también al sostenimiento de los elementos generales comunes del conjunto de los portales/edificios.
Que como reitera nuestra Doctrina Jurisprudencial, ante la situación de hecho de una mancomunidad y/o varios portales, la contribución de cada comunero de un local o vivienda en virtud de la cuota asignada, solo puede proyectarse para los elementos comunes de su portal, y más allá de éstos, solo y exclusivamente para aquellos elementos comunes ligados por un punto de conexión a todos los portales, es decir para elementos de utilidad común al conjunto inmobiliario.
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