CONTESTACIÓN A DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE ASCENSOR OCUPANDO ESPACIO PRIVATIVO DE FORMA PERMANENTE:
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MADRID
Dña ….Procurador de los Tribunales, y de D. …mayor de edad con DNI/NIF:………y domicilio en c/ …Madrid, según acredito con la escritura de poder que se adjunta para su unión a autos con devolución del original como DOCUMENTO N° UNO, y asistido del letrado D. Angel Centeno García, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que habiendo sido emplazado mi representado el día treinta y uno de julio de dos mil trece (31/07/2013), dentro del plazo concedido al efecto, y de acuerdo con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparezco en los presentes autos, y formulo CONTESTACION A LA DEMANDA formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE… Madrid.
Fundamento la contestación sobre la base de los siguientes
EXCEPCIONES
PRIMERA Y UNICA.- Falta de Capacidad o falta de legitimación activa por parte del actor.
Partiendo que la legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales en función de la relación que se tenga con el objeto del procedimiento, nos lleva a preguntarnos si el actor dispone de esa capacidad para accionar.
Es cierto que la Comunidad de Propietarios es una entidad sin personalidad jurídica a la que la Ley reconoce capacidad para ser parte ante los Tribunales, art. 6.1.5º L.E.C., pero para ello es inexorable que actúe por medio de unos órganos de gobierno, art. 13 L.P.H., y en este sentido el art. 7.6 L.E.C. dispone que las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la Ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de tales entidades, y como a bien dispone el art. 13.3 L.P.H. la capacidad procesal o para comparecer en juicio, legitimación ad processum, la ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios.
Como se corrobora del propio escrito de Demanda interpuesto por la parte contraria, es parte demandante la Comunidad de Propietarios …. Madrid, quien asume el papel procesal de demandante sin el requisito preceptivo de hacerlo por medio de su representante legal o necesario, el Presidente.
Apréciese que no estamos ante un supuesto donde el Presidente figura en la demanda como representante de la Comunidad, y no lo ha acreditado, lo cual es subsanable, sino que nos hallamos ante un defecto de imposible subsanación al figurar como demandante una entidad que carece de capacidad o de legitimación activa por no haber actuado por medio de su representante, todo ello sin entrar en el debate de la necesidad del acuerdo comunitario que autorice al Presidente al ejercicio de acciones judiciales.
Por lo dicho, entendiendo esta parte que nos encontramos ante defecto insubsanable, tras los trámites de rigor, procede la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Además ésta representación procesal apoya su oposición de la demanda en los siguientes:
HECHOS
PRELIMINAR.- Con carácter previo esta parte se opone a todos cuantos hechos aducidos en la demanda a la que se contesta no sean expresamente reconocidos en los siguientes números.
AL PRIMERO DE LA DEMANDA.- Conforme parcialmente con el correlativo de la demanda: Cierto que mi patrocinado es propietario de la vivienda sita en calle ….Madrid, así corroborado jurídicamente por la nota simple registral que aporta de contrario.
Como se acredita igualmente en la documental aportada de contrario, DOCUMENTOS NÚM. 3 y 4, la esposa de mi mandante ha fallecido, sin otorgar testamento, lo cual no es presupuesto para entablar demanda contra los herederos, máxime si la parte contraria, tiene la impertinencia de aludir a ellos bajo la soflama de HEREDEROS DESCONOCIDOS, precisamente porque para entablar acción contra los mismos, es menester en virtud a la teoría del título y modo, art. 609 C.Civil, no solo título declarativo, esto es, testamento o declaración abintestato, sino igualmente título traslativo, como es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Conforme datos informativos registrales, la vivienda no se encuentra inscrita a favor de heredero alguno de la esposa de mi patrocinado, precisamente porque tales herederos pudieran serlo potencialmente, pero no realmente por ausencia de otorgamiento de título traslativo para la adquisición de la propiedad vía herencia.
Estimamos la expresión de “herederos desconocidos” como artificio para evitar presumible excepción procesal de legitimación pasiva necesaria.
AL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA DEMANDA.- Cierto en cuanto que en Junta General Extraordinaria de fecha 31 mayo 2012 se aprobó la instalación del ascensor, como cierto que mi patrocinado, presente en la Junta, voto en contra, y no procedió a su impugnación en el periodo de tiempo que marca la L.P.H. Lo cual asevera su no oposición a la instalación del ascensor como instrumento de interés general a la Comunidad.
Sin embargo, como se constata en la presente contestación de la demanda, mi mandante no se opuso a la instalación, sino a la sutileza de la Comunidad, que poniendo como necesario un Ascensor bajo los argumentos jurídicos de forma y fondo que contiene nuestra L.P.H., ejerció y ejerce un abuso de derecho al contenido de la legislación especial en la materia, bajo la habilidad atávica de olvidar, ignorar como obviar, su execrable fin:
Reventar el derecho de propiedad privada, bajo el parapeto de la figura jurídica de la Servidumbre de Paso, que mi mandante tiene en su terraza, porque una cosa es invadir por razón de la servidumbre en interés de la Comunidad un espacio privativo reducido o respetable bajo las reglas del sentido común o de las relaciones de vecindad, y otra cosa muy distinta es una ocupación material, física abusiva o excesiva, disfrazada de Servidumbre de Paso, de tal envergadura dimensional, que mengüa o quiebra un espacio físico que directamente repercute negativamente en los pilares que deben presidir toda vivienda destinada a residencia habitual: respeto a su habitabilidad, respeto a su funcionalidad, respeto a su luminosidad, como a su valor económico.
Causa efecto que mi patrocinado, en su momento, impugnara judicialmente los Acuerdos adoptados por la Comunidad de fechas tres de mayo dos mil doce y veintitrés de mayo de dos mil doce ( 03/05/2013 y 23/05/2013) como se acredita en el DOCUMENTO NÚM DOS y TRES respectivamente, que se acompañan.
Lo que asevera en todo momento su no oposición a la instalación del ascensor, si no a la decisión arbitraria, sin constancia en ningún Orden del Día de los acuerdos a abordar en las respectivas y sucesivas Juntas de Propietarios ulteriores al acuerdo de instalación, la ocupación material de su propiedad, terraza de forma sumamente abusiva, lo que permite resaltar que la Comunidad de Propietarios no puede en ningún momento, hacer uso de la sutileza kafkiana de tildar su pretensión de ocupar excesivamente un elemento privativo como mecanismo o argücia para imputar a mi patrocinado su negativa a acceder al patio interior de naturaleza comunitaria.
AL QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO DE LA DEMANDA.- Incierto los correlativos:
Como así se ha manifestado en los correlativos anteriores, mi mandante no se opuso a la instalación del ascensor; igualmente mi mandante no se opuso a que la instalación del ascensor se ejecutase por el patio interior del edificio, en virtud precisamente de su consideración de elemento común, de ahí el argumento efímero de contrario, al manifestar en la contestación de la demanda que mis patrocinado estimase como privativo el suelo del patio interior.
Se aprecia de nuevo un afán quijotesco de tergiversar la realidad de los acontecimientos, y a los mismos me remito sobre base documental:
PRIMERO: En ningún momento se acordó en las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 31 mayo 2011, 17 noviembre 2011, ejercer un derecho de servidumbre sobre propiedad privativa de mi mandante, concretamente sobre su terraza ubicada en patio interior; que mejor prueba en soporte documental que el DOCUMENTO NÚM. 21 aportado de contrario en su demanda, relativo al contenido del Acta de fecha 17 noviembre 2011, donde se verifica que ante la instalación del ascensor se hace imprescindible ocupar físicamente el local identificado como F.E.A.F.E.S., causa-efecto de entablar negociación con el local por la propia Comunidad:
Orden del Día 3º, punto 1º: “en estos momentos estamos a la espera que los propietarios del local nos autoricen por escrito a realizar las obras, puesto que hay que intervenir en el local.
En este sentido, el local F.E.A.F.E.S., ha solicitado una indemnización de 5.000,00 euros en concepto de servidumbre por el espacio del ascensor, cuyo acuerdo estamos a la espera de plasmarlo por escrito.”
Es evidente que en el Acta de fecha 31 mayo 2011 nada contenía sobre obras en terraza de mi patrocinado para proceder a la instalación del ascensor.
Es evidente que en el Acta de fecha 17 noviembre 2011 nada contenía sobre obras en terraza de mi patrocinado para proceder a la instalación del ascensor.
Es evidente que en virtud de las Actas de fecha 3 mayo 2013, 23 mayo 2013, mi patrocinado procedió a su impugnación judicial en plazo legal, ante la habilidad atávica de la Comunidad de Propietarios de distorsionar la realidad:
Mi mandante no se opuso al acceso por el patio común, como así trata de sostener la Comunidad, sino al acuerdo abusivo, no constatado expresamente o documentalmente, que evidencia un acuerdo draconiano, con el propósito de invadir espacio privativo, de forma arbitraria, fruto de decisión espontánea, a la documental aportada de contrario me remito, que va más allá de la esencia, naturaleza y fin de una servidumbre de paso, por la repercusión sumamente negativa de uno de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución: Derecho a una vivienda Digna, así acreditada por Dictamen Pericial que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. CUATRO que en su momento se acompaño a la demanda de impugnación de acuerdo social.
Por todo ello el objeto de la pretensión de la demanda no se sostiene por su falta de seriedad jurídica sustantiva, porque como he reiterado, no nos hallamos ante un supuesto de oposición a la instalación del ascensor mediante oposición al acceso al patio común, como trata de mantener de contrario, sino por una invasión fragrante en una propiedad privada que diezma la habitabilidad, uso, vistas, disfrute, comodidad, funcionabilidad, valor económico de la misma, cuya obsoleta indemnización por la Comunidad raya con una decisión esperpéntica, precisamente por la envergadura de la ocupación material de la terraza de mi patrocinado.
AL OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMOPRIMERO DE LA DEMANDA.- Incierto los correlativos, cuya acreditación se apoya jurídicamente en la oportuna Acción de Impugnación Judicial que así se acompaña mediante el DOCUMENTO NÚM. CINCO.
Apréciese el zarrapastroso gesto del letrado de contrario, que acompaña a la demanda comunicación entre letrados, que evidencia su inepcia respecto al Código Deontológico del Colegio de Abogados, circunstancia de haber instado al Consejo Rector de la Abogacía las oportunas acciones disciplinarias, que permite constatar su propia inmoralidad, y no hay mayor inmoralidad que ejercer el oficio que no se conoce, no solo por la incorporación a la presente demanda de comunicaciones entre letrados, sino por su voluntad torticera de confundir o alterar gravemente el sinalagma del derecho de servidumbre de paso.
AL DECIMOSEGUNDO, DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO DE LA DEMANDA.- Disconforme con la conclusión y valoraciones que hace el actor en los correlativos respectivos:
No concurren causas o circunstancias para sostener el planteamiento de contrario quien alega “Negativa Injustificada” con el fin de imputar a mi patrocinado, retraso de la instalación, intención desleal de atribuir la falta de subvención, daños y perjuicios por su Injustificada Actitud:
De contrario olvida que partiendo del espíritu del contenido de las Actas de la Comunidad relativas a la instalación del ascensor, mi mandante no se opuso a la instalación del ascensor, sino a la decisión espontánea de la Comunidad de ocupar elemento de propiedad privativa de mi mandante, sin previo estudio jurídico como técnico, constituyendo tal ocupación, si hubiera tenido lugar, un ejercicio que va más allá del fin de una servidumbre de paso, motivo por lo que se hace necesario, y de forma imperiosa, ponderar los bienes jurídicos protegidos, que la Comunidad no ha hecho, dado que una servidumbre de paso no puede en ningún caso anular los derechos del predio sirviente, como así ha reiterado nuestra Jurisprudencia Sentencia Tribunal Supremo 22 diciembre 2010: “La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»