SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES DE NEGOCIOS: NULIDAD: Hay situaciones donde existiendo una COMUNIDAD GENERAL O PRINCIPAL, que es propio en los Complejos Inmobiliarios, concurre una voluntad de algunos propietarios de locales de negocios de constituir una Subcomunidad y regirse por ésta última, a pesar de la conexión funcional de las infraestructuras y servicios comunes, y ausencia de soporte documental de constitución formal previa como subcomunidad. Ante esta descripción de hechos, cualquiera de los propietarios de los locales que abona su cuota a la Comunidad Principal, puede proponer la nulidad de la constitución de una Subcomunidad si ésta carece de las pruebas para su reconocimiento y nada figura en los Estatutos, y de su lectura se constata que fueron redactados para ser aplicados a una pluralidad de comunidades que previa y precisamente se unieron para crear una agrupación, una supracomunidad, presidida por una Comunidad Principal. La acción de nulidad puede legítimamente fundamentarse en la falta de constitución formal, porque no existe obstáculo para impugnar los acuerdos que arbitrariamente acuerda la subcomunidad, porque la misma no es tal, al no a ver existido su formalización por Título Constitutivo bajo el quórum de unanimidad. Distinto hubiera sido que se hubiera propuesto una agrupación de Comunidades, en cuyo caso hubiera bastado el acuerdo de los Presidentes de las Comunidades integrantes por acuerdo mayoritario de las respectivas juntas de propietarios.
De lo así expuesto se sostiene, que el veto de un propietario de cualquier local, impide la adopción de constituir una Comunidad de Propietarios, pero no así para una agrupación de comunidades, por lo que la existencia de una Comunidad de Propietarios llamada a integrarse en una agrupación, debe haberse originado con el consentimiento UNANIME de todos los propietarios, de todos los propietarios de los locales comerciales, que evidentemente no ha tenido lugar, lo que se traduce que la Comunidad cuyos acuerdos se impugnan ha actuado en todo momento bajo el modelo de una Comunidad de Propietarios de hecho o tácita, materializado en el ejercicio de ciertos actos jurídicos, como pudiera estimarse el hecho de haber obtenido libro de actas, número de identificación fiscal de la Comunidad, pero ello para nada convalida o da carácter de Comunidad de Propietarios válidamente constituida, porque falta el requisito de unanimidad para el otorgamiento del Titulo Constitutivo. A ello hay que añadir que los actos jurídicos materializados en obtención de libro de actas, o número de identificación fiscal, no puede interpretarse adquiridos por consentimiento expreso o tácito de todos y cada uno de los propietarios de los locales comerciales, porque no cabe sostener un hipotético consentimiento tácito a través de la doctrina de actos propios: es decir al tiempo de la compraventa, se corroboró el sometimiento del local adquirido solo y exclusivamente a los gastos de la Supracomunidad, sin que ninguna referencia escrita se hiciera a la Comunidad de Propietarios donde se halla el local, ni al tiempo de la compra ni después, precisamente porque no existe prueba documental de su constitución formal posterior, precisamente por falta de unanimidad.
De todo lo expuesto se verifica, conforme a nuestro ordenamiento jurídico: Que la constitución de una SUBCOMUNIDAD puede hacerse en el propio Título Constitutivo, o con posterioridad pero observando los requisitos que se precisan para la modificación del citado Título, esto es UNANIMIDAD;
Que no puede hablarse de SUBCOMUNIDAD DE HECHO O TACITA, dado que es presupuesto preceptivo el oportuno Acto Constitutivo a la sazón debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; sin que ello pueda suplirse por la simple existencia de elementos objetivos como la existencia de varios locales, o existencia de libro de actas.