CONTRATO COMPRAVENTA: Declarada Judicialmente la nulidad de la compraventa por falta de objeto, la parte demandada-vendedora debe restituir el precio recibido con los oportunos intereses, sin que proceda el pago del valor actualizado de la finca; Con arreglo al artículo 1303 Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, siendo aplicable lo dispuesto para los casos de nulidad, igualmente para los supuestos en que judicialmente se declare la anulabilidad o nulidad relativa; por consiguiente cuando el contrato se hubiese sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración. En definitiva los únicos efectos restitutorios que cabe conceder a la nulidad del contrato proclamada judicialmente en virtud de demanda, son precisamente los que se contienen en la resolución impugnada, a saber, la restitución del precio percibido por los vendedores con los oportunos intereses.