ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN: El Administrador es nombrado salvo pacto en contrario, siguiendo el régimen de mayorías que se contempla en el art. 17.3 L.P.H. La duración del cargo es la establecida en el acto de nombramiento y en el caso que se acuda a un Administrador de fincas colegiado, la que se estipule en el contrato correspondiente. Al igual de lo que sucedería con la figura del Presidente, la Ley prevé la posibilidad que el Administrador sea removido en cualquier momento, en Junta Extraordinaria convocada al efecto, para lo que bastará con obtener el consentimiento de la misma mayoría que se requiere para el nombramiento. Ello sin embargo no significa que dicha remoción en alguna ocasión pueda representar un auténtico incumplimiento contractual que obligue a indemnizar al Administrador removido. Estrechamente vinculado con las consideraciones expresadas y expuestas, el desempeño del cargo de Administrador puede llevarse a cabo de forma gratuita o retribuida.
Puede ser Administrador cualquier propietario de un piso o local, o en su lugar aquella persona física con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones o incluso una persona jurídica. Por ello actualmente a la espera de un desarrollo normativo para determinar que se entiende por cualificación profesional suficiente, al margen de cualquier propietario, puede serlo un abogado en ejercicio como un Administrador de fincas colegiado.