DEMANDA POR OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES REALIZADAS POR UN PROPIETARIO POR SU CUENTA:

 
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA,
 QUE POR TURNO CORRESPONDA, DE LOS
MADRID
 
 
 
Dña. … Procurador de los Tribunales, y de D. …mayor de edad, con DNI./NIF: 822.087.4-F,  y con domicilio en … según acredito con la escritura de poder que se adjunta para su unión a autos con devolución del original como DOCUMENTO N° UNO,   y asistido de letrado D. ANGEL CENTENO GARCÍA, abogado del I.C.A.M.    ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO
 
Que mediante el presente escrito, en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO SOBRE LAS SIGUIENTES ACCIONES: 
 
1.-  OBLIGACION DE HACER A  D…..:
 
  • DESMANTELAMIENTO O DEMOLICIÓN DE LAS APERTURAS EN FACHADA O ELEMENTO COMUN, EN PLANTA SOTANO-IZQUIERDO DE LAS PUERTAS Y VENTANAS   CON SALIDA Y VISTAS A CALLEJON DE LA MAXIMINA, DEJANDOLA A SU ESTADO PRIMITIVO, TODO ELLO POR:
 
                     A.- ACTUACION DEL DEMANDADO,  CONTRA     EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA BUENA FE, AL NO PODER APLICARSE A UN COMUNERO UN CRITERIO DISTINTO DEL SEGUIDO CON OTROS, NI UNA DESIGUALDAD INJUSTIFICADA DE TRATO ENTRE DISTINTOS COPROPIETARIOS.
 
 
2.- OBLIGACION DE HACER A D. ….:
 
  • DESMANTELAMIENTO O RETIRADA DEL CERRAMIENTO   INSTALADO SOBRE LA PARTE   DE LA SUPERFICIE   DEL PATIO COMÚN TRASERO, DEJANDOLO A SU ESTADO PRIMITIVO POR:
 
                              A.- VIOLACION DE UN DERECHO COMUNITARIO.
 
                             B.- INCUMPLIMIENTO Del TITULO CONSTITUTIVO.
 
                                C.- QUIEBRA O PERJUICIOS EN LOS DERECHOS DE   PROPIETARIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
 
 
3.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se DECLARE:
 
DESMANTELAMIENTO O DEMOLICIÓN DE LAS APERTURAS EN FACHADA O ELEMENTO COMUN EN PLANTA SOTANO-IZQUIERDO, DE LAS PUERTAS Y VENTANAS CON SALIDA Y VISTAS A CALLEJON DE LA MAXIMINA, DEJANDOLA A SU ESTADO PRIMITIVO, TODO ELLO POR:
 
                  A.- ALTERACION EN ELEMENTOS COMUNES SIN AUTORIZACIÓN DE LOS DEMAS COMUNEROS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EN LOS ESTATUTOS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EN EL TITULO CONSTITUTIVO.
 
 
4.- AL PAGO DE LOS INTERESES Y COSTAS.
 
 
FORMULANDOSE EN CONSECUENCIA   DEMANDA  DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO    CONTRA  D. …,  domicilio en …     fundamentando dicha pretensión en los siguientes
HECHOS
 
 
PRIMERO.-   Que en virtud de Escritura de Declaración de Obra Nueva y División de Propiedad Horizontal, que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. DOS, otorgada el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (02/12/1986) autorizada ante el Notario con el número de su protocolo 1748,  la finca sobre la que gira el objeto de la pretensión del presente proceso, es la Finca número 2, SOTANO-IZQUIERDO, finca registral 5362, cuya titularidad dominical corresponde a  D. .., ahora demandado, corroborado a su vez, por la Nota Simple Registral que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. TRES, sin perjuicio de la titularidad de goce o posesoria que ostenta su hermano D. … respecto el espacio de dicha finca 5362, destinada a Pub, como comodatario, precarista u otro derecho real limitativo de goce, cuya verificación se instará en la fase oportuna del juicio, ante la ausencia de legitimación de mi patrocinado para instar notarialmente la acreditación de su titularidad posesoria; No obstante a efectos registrales,  del Registro de la Propiedad, la titularidad dominical de la finca 5362 corresponde al ahora demandado.
SEGUNDO.- Que con arreglo la contenido de la Escritura de Declaración de Obra Nueva de fecha 02/12/1986,    la finca número 2, SOTANO-IZQUIERDO, se trata de un único espacio físico de 160 metros cuadrados, que con posterioridad se segrega o divide, por su titular D.     sin título formal, como sin comunicación formal a la Comunidad a efectos de la preceptiva modificación de la cuotas de participación,  abriendo  en la fachada del edificio que da al callejón de la Maximina, entradas independientes sin autorización alguna  de la Comunidad,  que con arreglo a la documental aportada, Escritura de Declaración de Obra Nueva,  tendrían que contar con un único punto de acceso desde la plaza de España;
Por consiguiente al día de hoy el espacio físico de 160 metros cuadrados, se halla dividido, sin titulo jurídico formal alguno,  en dos partes físicas, dos espacios diáfanos, uno construido destinado actualmente a Pub, y el otro diáfano cada uno con entradas independientes que conforme a lo expresado en el párrafo anterior,  deberían  tener su punto de acceso y salida por o  desde  la Plaza de España, también denominada en la escritura de obra nueva, Plaza de situación.
TERCERO.- Que en virtud al Acta Notarial de Manifestación con Fotografías que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. CUATRO, los espacios descritos en el expositivo anterior,   destinados en la actualidad, uno a PUB, y el otro   se mantiene como local diáfano, no tienen su acceso mediante puerta por la Plaza de España, como así se consigna en el soporte documental aportado, esto es Escritura de Obra Nueva y División de Propiedad Horizontal que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. DOS, que de forma categórica expresa textualmente lo siguiente:
                    “FINCA NÚMERO DOS: LOCAL en PLANTA SOTANO-IZQUIERDA, del edificio sito en la Plaza de España, número diez y nueve. Tiene una extensión superficial de unos CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS y su entrada independiente por la plaza de su situación. “
Todo lo contrario,  la parte demandada, de forma arbitraria, a la carta, a capricho, ha procedido SIN CONSENTIMIENTO DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS, SIN PREVIA AUTORIZACION EN ESTATUTOS, SIN CONSENTIMIENTO EN EL TITULO CONSTITUTIVO, en definitiva por su caprichosa voluntad unilateral,  a la Alteración de elemento común materializado mediante la apertura de dos puertas y dos ventanas en la propia fachada, en pared maestra, con salida y vistas, ni siquiera a la Plaza de España, donde se ubicaba la puerta original conforme escritura de obra nueva, sino en calle adyacente, callejón de la Maximina, como se evidencia con el Acta Notarial de Manifestación con Fotografías.
CUARTO.- Que la ejecución de las obras llevadas a cabo por el demandado  consistente en la apertura de huecos en fachada o elemento común para convertirlas en puerta y ventanas, constituye fragrante incumplimiento de las disposiciones de la L.P.H. que obliga a la restitución del edificio, de la fachada, a su estado originario.
QUINTO.- Que la obligación   por la que   la parte demandada ha de proceder a la restitución a su estado originario  de lo ejecutado en la fachada  afecta al Local en Planta Sótano Izquierdo, descansa en los SIGUIENTES DOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUSTANTIVOS:
PRIMER FUNDAMENTO JURIDICO SUSTANTIVO: La apertura de puertas y ventanas en la finca número dos, Sotano-Izquierdo constituye una prueba inexorable de ilegalidad, por la manifiesta ausencia de los presupuestos o requisitos de forma y fondo que dispone la L.P.H., art. 7,  para que dichas obras de apertura hubieran podido  ser respetadas:
–       Ausencia consentimiento de los demás comuneros.
–       Ausencia de previa autorización en los Estatutos, Estatutos que en la presente comunidad son inexistentes.
–        Ausencia de consentimiento en el Título Constitutivo.
–       Ausencia de autorización administrativa: licencia de obra. 
SEGUNDO FUNDAMENTO JURÍDICO SUSTANTIVO: El mantenimiento de la actual apertura de puertas y ventanas en la finca número dos, Sótano-Izquierdo, constituye un QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE por parte del comunero/demandado, que se ve corroborado por la siguiente secuencia de hechos acontecidos hasta la fecha de la presente interposición de la demanda:
El día dos de diciembre de dos mil nueve (02/12/2009) se presentó en los Juzgados demanda contra mi patrocinado, que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. CINCO  constituyendo el objeto de la pretensión de quien era demandante, ahora demandado, la demolición de la apertura de puerta en la pared, situada al fondo y a la derecha entrando en el portal de entrada del inmueble, Plaza de España nº 19,  sita en local en planta baja-derecha, bajo el argumento que mi mandante llevo a cabo la apertura de la puerta por su propia cuenta, sin autorización alguna del resto de la Comunidad de Propietarios.
Que presentado en el Juzgado competente,  el oportuno escrito de contestación a la demanda,   se dictó Sentencia.
Que en virtud al Principio de Igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución Española, se hace evidente que no puede aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otro u otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros;
Porque como ha reiterado nuestra Doctrina Jurisprudencial, el trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar.
Si la parte demandada, en su momento interpuso contra mi patrocinado demanda para demolición de puerta en elemento común por ausencia de presupuestos formales en los términos que dispone la L.P.H., obviando, ignorando en su redacción y posterior interposición en el Juzgado competente, que igualmente   a su libre albedrío ejecutaron obras de apertura de puertas y ventanas en elemento común causando con ello un perjuicio injustificado, y una actuación ilegal carente de los requisitos que dispone la L.P.H., constituyendo por tanto todas las obras de apertura, obras que    atentan a la configuración o estado exterior, es menester que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado   el día veintinueve de diciembre de dos mil diez (29/12/2010), la pretensión de la demanda que ahora interpone mi patrocinado no puede quedar cercenada, porque de lo contrario se estaría dando un trato distinto al dispensado al demandado en la demanda que interpuso, quien además se encontraba en idénticas circunstancias.
Que por todo ello, bajo el postulado de evitar agravios comparativos, desigualdades de trato entre los copropietarios, como un manifiesto ejercicio de abuso de derecho por la parte ahora demandada, cuyo abuso tiene su razón jurídica   en la concurrencia de los siguientes elementos esenciales:
             Uso de un derecho objetivo y externamente legal, refrendado en la interposición por el ahora demandado, en la demanda de fecha 18 noviembre 2009, aportada como DOCUMENTO NÚM. CINCO, donde amparaba su pretensión relativa a la ilegalidad de la apertura de puerta por mi mandante, bajo un velo que rebosaba   un comportamiento kafkiano, inmoral o antisocial, al querer obtener judicialmente la demolición de la puerta no por razón de un fin o finalidad seria y legítima, sino en  el deseo de producir un perjuicio a mi patrocinado sin obtener beneficio alguno, es más con la voluntad pérfida del ahora demandado de obtener un abuso en la aplicación del derecho, plasmado materialmente en la voluntad osada de alcanzar una sentencia condenatoria, no para reponer una situación de hecho a un estado legal primitivo, sino para producir un perjuicio a un tercero, mi mandante, porque el demandado era consciente que ejecutó obras del mismo porte, apertura de puertas y ventanas en elemento común en planta sótano-izquierdo en el edificio situado en Plaza de España 19, sin autorización de los demás comuneros, produciéndose por tanto por la sentencia   dictada por el Juzgado   el día veintinueve de diciembre de dos mil diez (29/12/2010), una quiebra al Principio de Igualdad de trato entre los distintos comuneros, desembocando en un verdadero supuesto de abuso de derecho.
 
SEXTO.- Que en relación a la instalación de cubierta o cerramiento respecto  a la parte  del  patio común trasero por la parte contraria, resaltar que no ha sido una nimiedad o trivialidad de obra, produciéndose con su instalación un cambio estético importante, al Acta Notarial de Presencia con Fotografías que se acompaña como DOCUMENTO NÚM. CUATROme remito, vulnerándose el contenido del art. 7.1. párrafo 2º L.P.H., por producirse una eminente alteración en la configuración exterior del edificio, como una afrenta jurídica a los derechos de mi patrocinado, porque en ningún caso puede tacharse tal cerramiento de inocua, tanto a efectos estéticos de lo que en si constituye el edificio, como por el respeto a los derechos de mi mandante fruto de las relaciones de vecindad.
Debiendo resaltarse que no se trata de cerramiento  afecto a un patio como elemento privativo, sino de a un patio que es elemento común, supeditado inexorablemente al cumplimiento de la normativa en materia de consenso por la Comunidad, consenso que ha sido obviado por la parte contraria.
A efectos de la aplicación del Régimen de la Propiedad Horizontal, del art. 7.1 y art. 12 L.P.H. se constata, además del preceptivo concierto de voluntades con el quórum necesario que dispone la L.P.H.,  la prohibición de cualquier obra en elementos comunes, o  la prohibición de cualquier obra que altere la configuración del inmueble, por decisión arbitraria, unilateral, a la carta, discrecionalmente por uno de los comuneros.
 
SEPTIMO.-  Que en consecuencia, el cerramiento  ha constituido y constituye vulneración del art. 7.1 L.P.H. de cuyo contenido se extrae la conclusión, que se prohíbe a todo propietario realizar obras que alteren la configuración del edificio o fachada, o patio común, a su arbitrio y capricho, siendo preceptivo el carácter vinculante de las normas para su ejercicio, en este caso ante ausencia de normas estatutarias, la propia Ley de Propiedad Horizontal:
                   Tal alteración en la configuración de elemento común, como lo es el patio trasero descrito, se pone en evidencia por las consecuencias de lo ejecutado por el demandado:
–       Una incidencia en la apariencia externa o revestimiento exterior del inmueble;
–       Una modificación del patio común, por su trascendencia visual al exterior que obviamente ha cambiado su uniformidad.
–       Una obra de cerramiento que  no desquebraja su condición de permanencia al tratarse de una instalación que no es meramente coyuntural.
–       Una obra en elemento común sin consentimiento de la Comunidad.
–       El cerramiento de parte del patio supone la utilización de elemento común para uso privativo del pub ubicado en la planta sótano izquierda.
Que el cerramiento o reposición del patio a su estado primitivo no solo se insta  por quebrantamiento del art. 7.1 L.P.H. sino que igualmente su causa legal descansa en la empresa osada de la parte demandada de colocar en elemento común,  un tejado o cubierta,   por sí, sin autorización o permiso de la Comunidad.
OCTAVO.- Que la interposición de la demanda, se lleva a cabo una vez han resultado infructuosas todas posibles vías de acuerdo extrajudicial, como se corrobora, entre otros instrumentos, el burofax remitido tanto a  parte contraria, como a quien ostenta el uso del Pub, en calidad de comodatario, precarista, usuario, hermano del demandado, DOCUMENTO NÚM. SIETE.