ELEMENTO COMÚN: USO PRIVATIVO: La autorización de la Comunidad de Propietarios a dos propietarios para que transformen parte del tejado a fin de que forme parte de sus terrazas, no supone desde luego ni una servidumbre, ni un usufructo, sino que se trata de un uso privativo de un elemento común, conforme prevé la vigente Ley de Propiedad Horizontal. No es absolutamente necesario que las modificaciones surgidas del Acuerdo adoptado se reflejen en el Registro de la Propiedad, ya que el tercero que en un futuro adquiera alguna vivienda de la Comunidad, no podrá oponerse a él, aunque no aparezca reflejado en el Registro, al no suponer un perjuicio directo en su derecho dominical o de propiedad; en caso que se optase por la inscripción, deberá facultarse al Presidente para que proceda al otorgamiento de la escritura pública y censo en el Registro.
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