ELEMENTO COMÚN: Todo aquello que no figure expresamente como elemento privativo en el Título Constitutivo o Escritura de División de Propiedad Horizontal, o en la Escritura de Compraventa individual de cada vivienda o local, debe considerarse COMUN; por tanto la ocupación de mera tolerancia de la Comunidad no afecta a la posesión, conforme el art. 444 Código Civil, de ahí que no vemos dificultad en que se pueda pedir la declaración judicial de elemento común y la devolución del hueco ocupado por un local, quizás con el único inconveniente de que haya transcurrido más de treinta años y alegue la figura de la prescripción conforme el art. 1959 de nuestro Código Civil.
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