ELEMENTOS COMUNES DE USO PRIVATIVO: Aunque no haya nada específico al respecto, ni Jurisprudencia concreta sobre el tema consultado, nuestro criterio es que el uso privativo de una terraza, de un patio, de un jardín, o de cualquier otro elemento común, supone que los gastos del mismo deben ser satisfechos por el usuario de forma directa, pues en otro caso estaríamos en contra de la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal si tuvieran que pagar todos aquellos que no pueden acceder ni disfrutar de la zona o del elemento común; ahora bien, la obligación personal para quien es usuario, se refiere exclusivamente a la limpieza, conservación y mantenimiento, pero no si hay problemas con la estructura del inmueble o cualquier otro de envergadura sin existir negligencia del usuario.
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